Domicilio correspondencia entre propietarios y Comunidad de Propietarios.
- La Ley Propiedad Horizontal en el artículo 9 apartado h dice:
“Artículo 9.-
1.-Son obligaciones de cada propietario:
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.”
i) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquel a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el articulo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria."
En ocasiones, debido a la confianza existente entre la Administración de la Comunidad de Propietarios y los propietarios, se llama por teléfono y se dan los datos del nuevo domicilio sin dejar constancia, debidamente firmado, en documento alguno. Con este sistema, normalmente, no hay problemas, pero siempre surgirá algún problema con un propietario. No se arriesgue y envié o solicite que envíen las comunicaciones por escrito y con acuse de recibo del documento firmado o del contenido del sobre o por algunos de los medios existentes en el mercado, evitará complicaciones futuras.
En el caso de que no se tenga constancia fehaciente de otra dirección se notificará según dice la L.P.H. “ En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.”
El propietario podrá recibir las notificaciones mediante correo electrónico, siempre que el propietario lo comunique en la forma establecida en puntos anteriores y de forma general para cualquier documentación, acusando recibo del e-amil, aunque las convocatorias, cuentas, actas es conveniente eniarlas al propietario al domicilio establecido y comunicado por el propietario, a la dirección del la finca o mediante notificacion en el tablón de anuncios o similar.
- En la STS 7105/2008 se recoge:
“Añade que, en defecto de la oportuna comunicación al secretario de la comunidad, «se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo» y finalmente precisa en el siguiente párrafo que «[s]i intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.»”
En el Auto ATS 12504/2008 de lo Civil:
“….salvo en cuanto a la alegada infracción del art. 9.1 h) apartado 2º de la Ley , resultando llamativo que la parte recurrente alegue su vulneración por la sentencia recurrida cuando precisamente su obligación era, tal y como así dispone el precepto, comunicar el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad, siendo en defecto de tal comunicación, como al parecer sucedió, cuando se tendrá por domicilio el piso o local perteneciente a la comunidad.”
- Sentencia 00406/2010
CENDOJ
http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp
“Roj: SAP M 11077/2010
Id Cendoj: 28079370252010100366
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 25
Nº de Recurso: 644/2009
Nº de Resolución: 406/2010
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Tipo de Resolución: Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00406/2010
Fecha: veinte de julio de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 644 /2009
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante: Dª Pura
PROCURADOR: ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ
Apelada y demandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DE LA CALLE000
NÚMEROS
NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE MADRID
PROCURADOR: MARTA MORENO OTI
Autos:327/08 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.67 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veinte de julio de dos mil diez .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los
magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y siete de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 327/2008 (Rollo de Sala número 644/2009), que versan sobre impugnación de acuerdos de Junta de Comunidad de Propietarios, y en los que han sido parte, como apelante y demandante: doña Pura , defendida por el letrado don Darío Eugenio Corredoria Delgado y representada por el procurador don Abelardo Miguel Rodríguez González; y como apelada y demandada: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE MADRID, defendida por el letrado don Vicente Navarrete Vilches y representada por la procuradora doña Marta Oti Moreno. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución apelada y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y siete de Madrid dictó sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil nueve , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 327/2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
«...Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Abelardo Miguel Rodríguez González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Pura , contra la Comunidad de Propietarios de los garajes de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 y NUM002 y, en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan, todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante, doña Pura , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las consideraciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se declarase nula la Junta General Extraordinaria de Propietarios de los Garajes de la CALLE000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 celebrada el 12 de julio de 2007, así como invalidase los acuerdos contenidos en la misma, por haberse llevado a cabo con infracción de los artículos 16 y 9.1.h de la Ley de Propiedad Horizontal , con los demás pronunciamientos legales que debieran hacerse.
TERCERO.- La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 Y NUM002 DE MADRID, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación y se confirmase íntegramente la sentencia recurrida en todos sus términos, y con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día catorce de julio de dos mil diez , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- La Sala acepta, y da por reproducida en esta alzada, la fundamentación -tanto fáctica como jurídica- en que se sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda sancionado en el Fallo de la sentencia apelada. Fundamentación que no resulta desvirtuada con los argumentos esgrimidos por la recurrente para defender y sostener su recurso.
SEGUNDO.- El vigente artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que las citaciones a las Juntas de Propietarios se practicarán en la forma establecida en el artículo 9 de la misma Ley .
Conforme a este último precepto -según recuerda, asimismo, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2007 - la citación ha de efectuarse de forma personal y por escrito en el domicilio designado y comunicado al Secretario de la Junta, que constituya la residencia de los titulares en España, o en su defecto, en el propio piso o local y, subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar visible de uso general destinado en la finca a estos fines, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por el Secretario de la Comunidad, con el visto bueno del presidente; sin que quepa que las convocatorias se efectúen verbalmente.
La introducción de la oportuna comunicación escrita -citación o notificación- en el buzón correspondiente al piso o local resulta plenamente ajustada a la anterior previsión legal, por cuanto el buzón ha de ser considerado como una extensión del piso o local y parte del propio domicilio.
TERCERO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento, como razonada y razonablemente concluye el Juzgador A QUO, tras una ponderada interpretación y valoración del resultado ofrecido por los medios de prueba aportados al proceso, que no se revela, en modo alguno, como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica, ha quedado cumplida y suficientemente justificado que la demandante, Sra. Pura , fue debidamente citada a la Junta objeto de impugnación en el proceso, en la forma legal preestablecida.
Efectivamente, la actora no ha justificado haber efectuado designación, en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , de un domicilio para notificaciones distinto del piso de su propiedad en el edificio en que se ubica la Comunidad demandada.
Por otra parte, resulta cumplidamente acreditada la citación de la actora a la Junta mediante introducción de la convocatoria -folio 65- en el buzón de su piso, como se justifica con la declaración testifical del Administrador-Secretario de la Comunidad, don Urbano y por la testigo doña Araceli -que fue la persona que materialmente efectuó la introducción de la comunicación en todos los buzones de la finca- y se corrobora con el testimonio de los testigos -comuneros de la Comunidad- don Ángel Jesús y doña Francisca .
Asimismo, el documento obrante al folio 66 justifica adecuadamente la realización de la citación en el tablón de anuncios del edificio.
CUARTO.- No siendo de apreciar defecto alguno de convocatoria en la Junta en la que se adoptó el acuerdo impugnado, y no resultando éste, en modo alguno, contrario a la ley o a los estatutos de la Comunidad, ni gravemente lesivo para los intereses de la ésta, y no suponiendo, tampoco, dicho acuerdo, un grave perjuicio para algún propietario; la inviabilidad de la pretensión deducida en la demanda deviene incontestable, por lo que procede confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que proceda condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
III. - FALLO:
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Pura frente a la sentencia dictada, en fecha cinco de mayo de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y siete de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 327/2008 (Rollo de Sala número 644/2009 ), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la apelante, doña Pura , al pago de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han integrado.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.”