EMPLEADOS DE OTRAS PROVINCIAS O COMUNIDADES SIN CONVENIO COLECTIVO

       Comunidades Autónomas y provincias  sin Convenio Laboral Empleados Fincas Urbanas
En algunas Comunidades Autónomas no hay Convenio Laboral de Empleados de Fincas Urbanas, en otras tienen convenio a nivel Provincial y en algunos casos el Convenio ha caducado y no se ha renovado.
¿Nos preguntamos, cómo se contrata a los empleados de fincas urbanas en estos casos?
Cualquier relación laboral con una empresa está regulado por el Estatuto de los Trabajadores, así como disposiciones y reglamentos a nivel general y los Convenios Laborales aprobados entre las partes.

Como norma general  los empleados de fincas urbanas se les puede contratar por la normativa siguiente;
- Estatuto de los trabajadores.
- Convenio colectivo  correspondiente.
- Empleados en provincias o Comunidades Autónomas sin convenio por lo que  dice  la Resolución de 13 de mayo de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del acuerdo de cobertura de vacíos. La  Ordenanza Laboral  está derogada.

Resolución de 13 de mayo de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del acuerdo de cobertura de vacíos. BOE. Ver Resolución completa
 
“Artículo 2. Ámbito funcional. Este Acuerdo será de aplicación en todos los sectores y subsectores productivos relacionados en el anexo 1 e irá destinado fundamentalmente a cubrir los vacíos de contenidos producidos por la desaparición de las Ordenanzas Laborales, y que se centrará en las siguientes materias:” …
 
ANEXO 1
 
Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio y Colegios Profesionales de los mismos. Embarcaciones de tráfico interior de puertos (Empleados de prácticos).
 
Empleados de fincas urbanas.” ….

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores  BOE

“Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres solo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.”

Nº de Recurso: 668/2011.Nº de Resolución: 800/2011.Procedimiento: RECURSO SUPLICACION. T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE. SENTENCIA: 00800/2011  VER SENTENCIA COMPLETA.
 
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000668 /2011. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000183 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA.
 
Recurrido/s: CDAD. DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVDA. DE DIRECCION001 C/ En Albacete, a siete de Julio de dos mil once.
 
En el RECURSO DE SUPLICACION número 668/11, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de DON Alejandro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE GUADALAJARA en los autos número 183/10 siendo recurrido/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA DE DIRECCION001 ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
 
ANTECEDENTES DE HECHO
 
PRIMERO.- Que con fecha veintiséis de Enero de dos mil once se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 183/10, cuya parte dispositiva establece:
 
"Desestimo la demanda de don Alejandro , en reclamación de cantidad, siendo demandada Comunidad de Propietarios Edificio Avenida de DIRECCION001 , C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Guadalajara, a la que absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda. "
 
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
 
"PRIMERO. El demandante don Alejandro ha trabajado para la empleadora Comunidad de Propietarios Edificio Avenida de DIRECCION001 , c./ DIRECCION000 nº NUM000 de Guadalajara desde 19-11-2008 (doc 1 de demandante, doc 1 de dda) hasta 18-11-2009 (doc 6 de demandante, doc 2 y 3 de dda), tiene la categoría profesional de conserje.
 
SEGUNDO. En el contrato de trabajo de 19-11-2008 se expresa que en lo no previsto en el mismo, se estará a lo dispuesto en Convenio Colectivo de Empleados Fincas (doc 1 de demandante)
 
TERCERO. El salario que ha venido percibiendo el demandante se compone de Salario base: 600; 20% viviendas: 156; garaje: 136; escalera: 210; complem. especifi: 30. Total: 1.132. Se añade la parte proporcional de pagas extraordinarias, lo que da 1.320,67#, desde enero a abril, junio a septiembre de 2009, más paga extraordinaria en junio por 1.132. En 18 días de noviembre de 2009 ha devengado: Salario base: 360; 20% viviendas: 93,60; garaje: 81,60; escalera: 126; complem especifi: 18; p p extra Navidad: 867,46; pp Vacaciones: 754,67, indemnización 2.457,97. Total: 4.759,30, que en neto han sido 4.470,98, siendo la remuneración mensual de 679,20 y la parte proporcional de pagas extraordinarias de 113,20, en total 792,40 (doc 2 de demandante, doc 17 a 31 de dda).
 
CUARTO. En el Convenio Colectivo del Sector de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid, de 26-06-2001, se expresa en lo relativo al régimen retributivo: Artículo 40 . El salario base inicial mensual de los empleados de fincas urbanas en sus categorías de porteros y conserjes será el siguiente:
 
a) Trabajadores a tiempo completo:
 
...............

 
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DON Alejandro , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
 
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor accionaba contra su empleadora, Comunidad de Propietarios Edificio Avenida de DIRECCION001, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Guadalajara, ejercitando una acción en reclamación de cantidad por diversos conceptos salariales, en base a la aplicación al mismo del Convenio Colectivo del Sector de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid, y ello por no considerar aplicable dicha norma paccionada; muestra su disconformidad el accionante planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
 
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado segundo, a fin de que al mismo le sea adicionado el siguiente texto:
 
"....así como que el trabajador percibirá una retribución total de S/C euros brutos mensuales que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales Según Convenio. Además, en dicho contrato como datos del centro de trabajo se señala País: España, dejando en blanco el espacio destinado a Municipio (doc 1 de demandante)."
 
A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico de una sentencia se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
 
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
 
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
 
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento  a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
 
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
 
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
 
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
 
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
 
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden acceder a la revisión fáctica interesada, puesto que el texto con el que se pretende adicionar el hecho probado segundo carece total y absolutamente de trascendencia o relevancia en orden a la resolución del tema objeto de debate, centrado en la consideración de si resulta o no aplicable a la relación laboral del actor el Convenio Colectivo del Sector de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid, y ello por cuando que del aludido texto a adicionar no se infiere dato alguno del que poder deducir, ni tan siquiera indiciariamente, que dicho convenio coincidiese con el aludido en el contrato de trabajo.
 
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 3 y 26 del ET, y los arts. 37 a 60 del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid.
 
Según consta acreditado, el actor vino prestando servicios para la demandada, Comunidad de Propietarios Edificio Avenida de DIRECCION001 , C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Guadalajara, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha ciudad, desde el 19-11-2008 hasta el 18-11-2009, fecha en la que fue despedido, habiendo mediado acuerdo al efecto, siéndole abonada la suma de 1.200 #.
 
Postulándose por el actor en la demanda que nos ocupa el abono de la suma de 8.755,60 #, correspondientes a las diferencias entre lo percibido por los distintos conceptos salariales durante la prestación de sus servicios, y lo que entendía debería haber percibido de serle de aplicación el Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Madrid. Convenio el indicado que consideraba le era de aplicación en función de que en el contrato de trabajo suscrito al inicio de la relación laboral se indicaba que el salario a percibir lo sería S/C, así como que en lo no previsto en el contrato se estaría a la legislación vigente, particularmente el ET y en el Convenio Colectivo de Empleados de Fincas.
 
Pretensión desestimada por el Juzgador de instancia sobre la base de no considerar viable la pretensión de aplicación del indicado Convenio Colectivo, conclusión que debe ser ahora ratificada.
 
Efectivamente, tal y como acertadamente razona el Juez "a quo", no es posible considerar como derecho disponible la selección de un determinado Convenio Colectivo como aplicable, antes al contrario la aplicabilidad de los distintos convenios viene específicamente regulada en los arts. 82 y ss del ET, indicando el primero de ellos, en su apartado 2º, que, mediante los convenios colectivos los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y productividad, dentro de su correspondiente ámbito. Añadiendo en el siguiente apartado que "Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia."
 
Previsiones legales que vienen a concretar los límites en la aplicabilidad de los distintos convenios colectivos, los cuales se enmarcan, por un lado, en el aspecto temporal, esto es, el determinado por el tiempo de vigencia establecido para el mismo, y por otro, el aspecto espacial, traducido en su correspondiente ámbito de aplicación.
 
Siendo ello así, quedando expresamente circunscrito el ámbito territorial del Convenio cuya aplicación se postula por el recurrente, según su art. 1, a la Comunidad Autónoma de Madrid, no habiéndose operado ninguno de los mecanismos de extensión o adhesión previstos en el art. 92 del ET, no cabe duda que por el simple deseo de este, cuyo lugar de trabajo se encuentra en Guadalajara, siendo allí donde se ubica la finca urbana de la que es conserje, no se puede derivar o inferir la aplicación del mismo a la vinculación laboral que mantuvo con su empleadora. Aplicabilidad que tampoco cabe derivar de los términos de su contrato, en el que tan solo se alude a que las retribuciones serían S/C, así como que en defecto de regulación específica en el contrato y en la normativa legal vigente se estaría a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Empleados de Fincas, puesto que esa sola mención, a modo de cláusula de estilo, sin ninguna otra especificación, no autoriza o legitima al trabajador a elegir subjetivamente el convenio colectivo que le sería aplicable.
 
Razones las indicadas que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.
 
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,
 
FALLAMOS
 
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Alejandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 26 de enero de 2011, en Autos nº 183/2010, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AVENIDA DE DIRECCION001 , debemos confirmar la indicada resolución.
 
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION
 
PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal
 
Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0668 11 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 #), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.
 
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
 
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.”