Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. BOE
"La economía digital está transformando profundamente el mercado interior. Por su innovación, velocidad y capacidad para cruzar fronteras, tiene potencial para situar en nuevas cotas la integración del mercado interior. La perspectiva de la Unión es la de una economía digital que proporcione beneficios económicos y sociales sostenibles basados en servicios en línea modernos y conexiones rápidas a internet. Una infraestructura digital de alta calidad sustenta la práctica totalidad de los sectores de una economía moderna e innovadora y es de importancia estratégica para la cohesión social y territorial. Por lo tanto, todos los ciudadanos, así como los sectores del ámbito privado y público, deben tener la oportunidad de formar parte de la economía digital. ...
"Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva pretende facilitar e incentivar el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad fomentando la utilización conjunta de las infraestructuras físicas existentes y el despliegue más eficiente de otras nuevas, de manera que resulte posible desplegar dichas redes a un menor coste.
2. La presente Directiva establece los requisitos mínimos aplicables a las obras civiles e infraestructuras físicas, con vistas a la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en esos ámbitos.
3. Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas conformes con el Derecho de la Unión que superen los requisitos mínimos establecidos por la presente Directiva a fin de alcanzar mejor el objetivo contemplado en el apartado 1.
4. Si las disposiciones de la presente Directiva entraran en conflicto con una disposición de la Directiva 2002/21/CE, la Directiva 2002/19/CE, la Directiva 2002/20/CE, la Directiva 2002/22/CE y la Directiva 2002/77/CE, prevalecerán las disposiciones correspondientes de dichas Directivas." ...
"Artículo 8
Infraestructura física en el interior del edificio
1. Los Estados miembros garantizarán que todos los edificios de nueva construcción en la ubicación del usuario final, incluidos los elementos de los mismos sometidos a propiedad conjunta, para los que se hayan presentado solicitudes de permisos de construcción con posterioridad al 31 de diciembre de 2016, estén equipados con una infraestructura física en el interior del edificio adaptada a la alta velocidad, hasta los puntos de terminación de la red. La misma obligación se aplicará en el caso de las obras de renovación en profundidad para las que se hayan presentado solicitudes de permisos de construcción con posterioridad al 31 de diciembre de 2016.
2. Los Estados miembros garantizarán que todos los edificios de varias viviendas de nueva construcción para los que se hayan presentado solicitudes de permisos de construcción con posterioridad al 31 de diciembre de 2016, estén equipados con un punto de acceso. La misma obligación se aplicará en el caso de las obras de renovación en profundidad relativas a edificios de varias viviendas para las que se hayan presentado solicitudes de permisos de construcción con posterioridad al 31 de diciembre de 2016.
3. Los edificios equipados de conformidad con el presente artículo tendrán derecho a recibir el distintivo voluntario de la Unión que indica la adaptación a la banda ancha.
4. Los Estados miembros podrán eximir de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 determinadas categorías de edificios, en particular las viviendas individuales, o de obras de renovación en profundidad cuando el coste del cumplimiento de dichas obligaciones sea desproporcionado, como por ejemplo en términos de costes para los propietarios individuales o para las comunidades de propietarios o en términos de tipo de edificio, como determinadas categorías de monumentos, edificios históricos, casas de vacaciones, edificios militares o de otro tipo utilizados para fines de seguridad nacional. Dichas excepciones deberán ser debidamente motivadas. Las partes interesadas tendrán la oportunidad de presentar observaciones sobre los proyectos de excepciones dentro de un plazo razonable. Toda excepción de este tipo deberá notificarse a la Comisión.
Artículo 9
Acceso a la infraestructura física en el interior del edificio
1. Los Estados miembros garantizarán que, sujeto a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3, todo suministrador de redes públicas de comunicaciones tenga derecho a desplegar su red a su costa, hasta el punto de acceso.
2. Los Estados miembros garantizarán que, sujeto a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3, todo suministrador de redes públicas de comunicaciones tenga derecho a acceder a las infraestructuras físicas existentes en el interior del edificio con vistas a desplegar una red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad cuando la duplicación sea técnicamente imposible o económicamente ineficiente.
3. Los Estados miembros velarán por que todo titular del derecho a utilizar el punto de acceso y la infraestructura física en el interior del edificio atienda todas las peticiones razonables de acceso por parte de los suministradores de redes públicas de comunicaciones en condiciones equitativas y no discriminatorias, incluido, según corresponda, el precio.
En caso de no lograrse un acuerdo sobre el acceso mencionado en el apartado 1 o 2 en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de acceso, los Estados miembros velarán por que cada una de las partes tenga derecho a remitir el asunto al organismo nacional de resolución de controversias competente a fin de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en dichos apartados. El organismo nacional de resolución de controversias, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará una decisión vinculante para resolver la controversia en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses, excepto en circunstancias excepcionales, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes someta el asunto a los tribunales.
4. Los Estados miembros podrán eximir de lo dispuesto en los apartados 1 a 3 a los edificios en los que se garantice en condiciones objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias el acceso a una red existente que termine en la ubicación de los usuarios finales y sea adecuada para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
5. En ausencia de una infraestructura en el interior del edificio adaptada a la alta velocidad, los Estados miembros garantizarán que todo suministrador de redes públicas de comunicaciones tenga derecho a terminar su red en las dependencias del abonado, sujeto al consentimiento del abonado, siempre que se minimicen las repercusiones sobre la propiedad privada de terceros.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos del propietario del punto de acceso o la infraestructura física en el interior del edificio si el titular del derecho a utilizar dicha infraestructura o punto de acceso no es el propietario de los mismos, y de los derechos de propiedad de otros terceros, como los propietarios de tierras y los propietarios de edificios.
Los Estados miembros podrán establecer normas sobre la compensación financiera adecuada a las personas que sufran perjuicios derivados del ejercicio de los derechos contemplados en el presente artículo." BOE.